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A. 076/22
Auto25 de enero de 2022

Sentencia A. 076/22

Corte Constitucional·25 de enero de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A076-22


Auto 076/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-879

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado la Fiscalía 34 Local de la Dirección Seccional de Putumayo – Unidad de Sibundoy.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 13 de enero de 2021, la Fiscalía 34 Local de la Dirección Seccional de Putumayo – Unidad de Sibundoy recibió noticia criminal relacionada con la denuncia promovida por la señora Carmenza Tez Juagibioy en contra de Lorena Alexandra Díaz Tez y María Carlina Tez Juagibioy, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, con ocasión de hechos ocurridos el 12 de enero de 2021 en la zona rural del municipio de Sibundoy, Putumayo.

 

2.   En el marco de la investigación penal, el 24 de febrero de 2021 la señora María Carlina Tez Juagibioy solicitó la remisión del conocimiento del asunto al Cabildo Indígena Kamentsa de Sibundoy, tras manifestar que, en su criterio, el caso era de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

3.   En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía 34 Local de la Dirección Seccional de Putumayo – Unidad de Sibundoy, mediante Resolución del 8 de abril de 2021, expuso las razones por las cuales consideraba que el caso no debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, sino exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria. Por tanto, resolvió “remitir la presente actuación procesal ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de que dicha alta Corporación se digne dirimir el conflicto positivo de competencia planteado por la indiciada María Carlina Tez Juagibioy.”

 

4.   Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corporación decidió asignar el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 9 de junio del mismo año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5.   De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.   Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[1]

 

7.   En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[2] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[3] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[4] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[5]

 

8.   Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[6]

 

3. Caso concreto

 

9.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se advierten dos particularidades que dan cuenta de esta ausencia de conflicto. Por un lado, la controversia fue promovida inicialmente por una de las indiciadas -la señora María Carlina Tez Juagibioy-. Es decir, por una parte procesal que, por tanto, no tiene facultades para provocar un conflicto interjurisdiccional en este asunto. Y, por otro lado, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en el Auto 1152 de 2021,[7] este caso no se enmarca dentro de las excepciones que admitirían la formulación de un conflicto entre jurisdicciones por parte de la Fiscalía, en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004.

 

10. Como consecuencia, la Sala declarará la inhibición respectiva y, por las dos particularidades antes descritas, devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-879 a la Fiscalía 34 Local de la Dirección Seccional de Putumayo – Unidad de Sibundoy, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

  

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[2] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[6] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[7] M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-097).